mostrada la desposesión efectuada por la Municipalidad por las causas que se mencionan en la demanda y que ésta no ha cumplido won las obligaciones que determina el art. 2511 del Código Civil debe restituir la cosa a su legitimo dueño, con las indemnizaciones correspondientes por los frutos naturales o civiles de lo que ha sido despojado y por toda la totalidad del tiempo transcurrido de conformidad con los arts. 2438 y 2439 del Cód. Civil.
Por tanto y las argumentaciones de orden legal contenidas en el dictamen del señor Agente Fiscal de fs. 60 y siguientes que adopta como suyas el Tribunal, fallando en definitiva, resuelvo:
1° rechazar en todas sus partes por no haber sido probada la excepción de falta de personería en la representación de la parte actora, interpuesta por la Municipalidad; 2° haser lugar en todas sus partes a la demanda de reivindicación deducida por la stcesión de don Juan Cabanellas contra la Municipalidad, del terreno cuya ubicación, linderos y dimensiones se detallan en el escrito de demanda y en el plano de fs. 22, ocupado por la demandada para formar el Parque Independencia sin haber previamente indemnizado, de conformidad con el artículo 2511 del Código Civil, condenándola a dejar libre y a disposición del actor dicho terre no, en el término de diez días, y a la devolución de todos los fru tos naturales y civiles que éste hubiera dejado de percibir cuyo monto se estimará por árbitros (arts. 2438 y 2439 del Código Civil) con expresa imposición de costas al vencido. Hágase saber; insértese y repóngase. — /. 1. Martinez Cileecti. Ante mi: Rodolfo E. Marc.
SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIÓN
Rosario, Abril 11 de 1930.
1° ¿Es justa la sentencia apelada? 2 ¿Qué resolución debe dictarse? A la primera cuestión el Vocal doctor Vera Barros, dijo:
La sucesión de don Juan Cabanellas inicia contra la Municipalidad de esta ciudad acción de reivindicación del inmueble
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:211
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