ubicado en el ángulo que forman las calles Moreno y La Paz. con frentes al Este y Sud y cuya extensión y linderos se encuentran consignados en el escrito de demanda de fs. 23 a 25 vta: y plano de fs. 22: reclama también la devolución de los frutos naturales v civiles que ha producido el inmueble de la referencia, los que deben ser estimados por peritos, La Municipalidad demandada. contestando la acción interpuesta, niega personería al apoderado de la sucesión actora y <«ostiene que en virtud de la ley de expropiación de fecha 23 de agosto de 1900, inició los juicios de expropiación correspondientes y tomó posesión de los terrenos quedando los derechos de sus propietarios transferidos al precio (art. 14 de la ley citada) : además afirma que el título presentado no es hábil para justificar el dominio, porque no precisa bien qué terrenos eran los que se querían transferir en pago del crédito de don Juan Cabanellas:
sermina pidiendo el rechazo de la acción interpuesta (fs. 29 a 30 vuelta).
La primera defensa opuesta 10 €s procedente por no haberse acompañado o rendido la prueba pertinente, más aún, no se hi rendido prueba de ninguna wlase: el poder de fs. 19 a 21, no obstante el tiempo en que fué otorgado, subsiste mientras no haya sucedido alguno de los casos previstos en el art. 1963 nv. de Código Civil para que el mandato se acabe, La segunda defensa es también improcedente; el dominio no se pierde por una simple amenaza de expropiación: una ley «ue Autorice, por razones de utilidad pública, la expropiación de inmuebles, por nuestro Código Civil, no es traslativa de dominio; el dominio se pierde después del pago de la indemnización que debe recibir el propietario (arts. 17 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial) ; la Municipalidad, al apoderarse de la cosa ajena, no realiza por si una adquisición válida; mientras no pague la indemnización correspondiente, no adquiere el inmueble en propiedad (art. 2511 niv. Código Civil).
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:212
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