justa indemnización, cuyo precio debe ser entregado o judicial mente consignado para que sea legal y perfecta la exprop'ación, salvo las excepciones de casos de urgencia, que no se ha demostrado (ver ley de expropiación de la provincia, 5 de Octubre de 1867, art. 4").
La Municipalidad para liberarse de la acción que se le entabla, ha debido probar que ha depositado el precio de la correspondiente indemnización, como ha ofrecido hacerlo.
Que del extenso expedientes seguido administrativamente en la Municipalidad, lo único que el proveyente saca en consecuencia es el reconocimiento expreso hecho en todo momento por la Municipalidad de los derechos de la sucesión, en toda su fuerza, sohre el terreno en litigio (ver fs. 40 y siguientes). Negando el Concejo Deliberante con fecha 12 de Noviembre de 1919 a autorizar por decreto al D. Ejecutivo para celebrar con el reclamante un contrato ad referendum, para el pago de la porción de tierra, hase del juicio.
El depósito de que habla la contaduría municipal N" 4005, según informe de la Oficina de Obras Públicas, se habría hecho a nombre de N. N. y sobre un terreno cuyas dimensiones no coinciden exactamente con el que poseía la sucesión Cahanellas ocupado por la demandada, por cuya causa el suscrito no puede acordarle fuerza legal, ni puede servir de hase para que de él arranque la prescripción decenal en beneficio de la Municipalidad como ésta pretende € ver fs. 48), no siendo entonces de aplicación el art.
Que como preceptúa el art. 2785 del Código Civil siendo la reivindicación una ación que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por medio de la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra cualquiera que se encuentre en posesión de ella (lib. N. tit. NV. Part. VI) probada la propiedad, dominio y posesión anterior de la sucesión Cahanellas por medio de su causante don Juan Cabanellas del terreno, pues no se ha producido prueba alguna en contrario y de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:210
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