IV. Con fecha 9 de agosto de 1928, la misma señora de Carette se presenta en autos 26.971 (2' cuerpo) manifestando que ha_ vendido al señor Carrizo, o sea al mismo demandante, sus derechos sobre San Isidro con fecha 11 de marzo de 1920, por lo cual se retira del juicio por no tener interés en el mismo.
V. En el mismo expediente N" 26.971 (2° cuerpo) y a fs.
347, en 17 de septiembre de 1928, por su parte el demandante Carrizo ofrece como prueba el testimonio debidamente legalizado de la cesión a que se reficre el número anterior, efectuada por la señora de Carette a Carrizo, VI. De los antecedentes procesales relacionados en los números anteriores surge claro que la señora de Carette no ha podido decirse dueña de la estancia San Isidro desde la fecha de le najenación a Carrizo, o sea desde el 11 de marzo de 1920 y solicitar como lo ha hecho, la división de condominio en 3 de octubre de 1921, puesto que traspasó sus derechos a Carrizo, VII. Que la señora de Carette y el señor Carrizo están ligados por las manifestaciones expresas y concordantes de que antes se ha hecho mérito, y consecuentemente el Juzgado no puede admitir desdoblamientos de personalidad aunque sea en ajena jurisdicción que den margen a sentencias contradictorias o imposibles de cumplir, porque los jueces de la República, cualquiera que sea su origen. representan la soberanía nacional que es una e indivisble.
VII. Que la vía de derecho abierta en casos como el presente es el que se plantea por la parte demandada, vale decir.
"litis pendentia", bajo la forma de una cuestión de competencia por inhibitoria, ya que existe conexidad por la identidad de personas y de cosa demandada entre el juicio por reivindicación y el de división de condominio de la estancia San Isidro, siendo de notar que la causa radicada en este Juzgado es más antigua y que el fuero por razón de las personas es el mismo.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:137
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