Según así lo prescribe el articulo 285 del Código Penal, los cheques quedan, a los efectos de lo preceptuado en los artículos anteriores, equiparados a la moneda. Por consiguiente, la falsificación de cheques constituye el delito definido en el articulo 282.
Este delito es formal, porque la ley reprime la mera fabricación o alteración, sin requerir que la fMúneda 6 cheque falsifivado sea puesto en movimiento o circulación.
De ahí que la eriminalidad de la falsificación de un cheque no está supeditada al uso o empleo del mismo, toda vez que en la fabricación ilegítima está el hecho constitutivo del delito, esto cs, el delito mismo que la ley penal tiene en mira castigar.
Ahora bien: la falsificación de cheques es delito de carácter común, cuyo conocimiento compete, por regla general, a la justicia ordinaria. Sólo por excepción puede corresponder a la justicia federal. cuando se cometiere en alta mar o en lugarer donde el Gohierno Nacional ejerza autoridad exclusiva (Fallos, tomo 113 pág. 263 y precedentes de doctrina y jurisprudencia alli citados) .
Luego, pues, no constando, como no consta en autos, la determinación del Jugar en que se habría realizado el hecho material de la fabricación del cheque incriminado, es claro que debe estarse a la regla general, según la cual el conocimiento de los delitos comes compete a los jueces ordinarios del lugar de su perpetración.
Por ello, teniendo además presente lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, soy de opinión que corresponde se sirva V. E, declarar que en el estado actual de autos es Juez competente para conocer en esta causa el del Crimen de la ciudad de San Luis, a quien se le devolverán las presentes actuaciones, avisándose por oficio al señor Juez Federal de la misma sección.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:123 
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