Este último, en conocimiento de la demanda de la referencia, se presentó ante el Juez del Crimen de San Luis denunciando que el cheque en cuya virtud Gargiulo lo ejecutaba, era falsificado.
Con este motivo se instruyó la presente causa, en la que, después de cerrado el sumario, se ha trabado, entre el Juez del Crimen de San Luis y el Juez Federal de la misma sección, la cuestión de competencia negativa que a V. E. corresponde dirimir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9", inciso b); de la ley N° 4055.
En apoyo de su negativa para seguir conociendo en este proceso, aduce el señor Juez del Crimen provincial que el delito se habría cometido en las oficinas del Juzgado Federal, donde fué presentado el cheque cuya adulteración se denunció, para hacerlo valer delictuosamente y que ejerciendo el Gobierno Nacional jurisdicción absoluta y exclusiva sobre dicho lugar, es la justicia federal la competente para juzgar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3", inciso 4° de la ley número 48, Por su parte, el señor Juez Federal sustenta su negativa cn las consideraciones expuestas en el dictamen fiscal de fs. 168.
Sostiénese en este dictamen que el delito de falsificación de cheques, equiparado, por el Código Penal, al de falsificación de moneda, se habría cometido, en caso de existir, en el lugar y momento en que se hizo el cheque. y que no existiendo en autos elementos de juicio que permitan dar por establecido que el cheque cuestionado se fabricó en un lugar donde el Gobierno Nacional ejerce absoluta y exclusiva jurisdicción, no resulta justificada la competencia de la justicia federal en los términos del artículo 3", inciso 4° de la ley número 48, invocado por el señor Juez provincial.
Adhiero a la conclusión del referido dictamen fiscal de fojas 108,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:122
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