grantes clandestinos, sino de personas en tránsito que sólo han desembarcado, en esta Capital, por motivos de emergencia, con conocimeinto de la autoridad competente y para reembarcarse, en seguida.
Que los fundamentos apuntados y los concordantes del fallo de primera instancia, hecho suyo por la Cámara a-quo, son suficientes para sustentar la sentencia apelada en recurso ordinario, de fs. 75.
Por esto se la confirma. Notifíquese y devuélvanse, debienda reponerse el papel ante el juzgado de su procedencia.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErTO RerEtro. — R. Grino LAvar.LE.
— ANTONIO SAGARNA.
Don Benedetto Calvani contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios.
Sumario: El artículo 26 de la ley 10.650 establece en forma bien clara que "cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se computará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo", sin agregar nada que pueda entenderse que también exige para ese cómputo, según que el régimen del trabajo sea variable en su duración, naturaleza o retribución. Basta la retribución a jornal para la aplicación del artículo 26 citado. (Fallos, tomo 155 pág. 396 ).
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:99
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