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Fallos: 158:95 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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cisar?. a dos islas de este grupo, en las que la República Argentina pareciera que en la época de la llegada y salida de csa gente, no tenis autoridades destacadas, Se trata por lo tanto de un caso especialisimo, a juicio del suscripto, que ha dado motivo para que la Dirección de Inmigración dispusiera la recondifcción de esas personas al puerto de procedencia — Malvinas — primero, luego Cabo Verde: a continuación este caso ha originado un dictamen de Asesor del Mi fisterio de Agricultura que contempla el asunto con criterio henigno, en contra del cual se expide la Dirección de Inmigración, impugnando el señor Procurador del Tesoro lo que sostiene Tnmigración, pues coincide con aquel Asesor, etc., ete.

En sintesis, piensa el suscripto que las multas aplicadas al actor son improcedentes, en razón de que los individuos en cuestión no deben ni pueden ser considerados "inmigrantes" en el preciso sentido de la ley 817, ni pasajeros en el concepto corriente y vulgar del término, sino simplemente trabajadores traidos del extranjero a lejano punto de la República donde no hay autoridades prmanentes y de cuyos puntos hubieran sido reconducidos al lugar de origen, directamente, de no mediar la circunstancia de no haber buque disponible a la sazón.

Lacgo, entores, cae de su peso que los preceptos legales y reglamentarios invocados por la Dirección de Inmigración para imponer al actor las multas cuya devolución demanda, son inaplicables al caso y por ende debe prosperar la acción promovida.

El art. 9, último párrafo, de la Constitución Nacional y el art. 499 del Código Civil, rigen esta causa.

Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe devolver al actor Carlos Magnus Davidsen la stuma reclamada en la demanda de nueve mil setecientos setenta y dos pesos moneda nacional, indebidamente cobrada en concepto de multas por la Dirección General de Inmigración. Con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la de

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-95

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