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Fallos: 158:104 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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presa en el momento de sancionarse la ley. La situación de excepción establecida en favor de los obreros y empleados que no se encontraban en servicio actual, no se refería a las actividades afines con las ferroviarias. que fueron posteriormente incorporados por la ley N° 11.308.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DESPACHO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles envía a ésta las actuaciones que sobre pensica han producido ante la misma los sucesores del ex empleado nakional don Lorenzo Seasso, fallecido en el mes de Diciembre del año 1915.

La Asesoría Letrada, después de analizar la información sumaria producida para acreditar los servicios ferroviarios invocados, llega a la conclusión de que ellos son en base a las disposiciones de los arts. 50 y 51 de la ley N" 10.650.

Sometido a estudio de esta Comición el punto, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el deceso del causante, año 1915, envió nuevamente los antecedentes a la Asesoría Legal, la que dice en su precedente dictamen que en virtud de la reciente jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación, favorable a la no retroactividad de la ley y teniendo en cuenta precisamente que el causante dejó de existir con antelación a la fecha de la sanción de nuestra ley orgánica, considera que la Caja no puede reconocer los servicios ferroviarios invocados, máxime cuando de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 de la misma, es requisito indispensable para computar servicios prestados en el régimen nacional que se trate de un "actual empleado u obrero ferroviario", a la fecha de su sanción, con mayor razón debe entenderse entonces, que igual condición deben reunir los empleados nacionales para tener derecho al cómputo de servicios ferroviarios.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-104

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