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Fallos: 158:98 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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ros o cargas en infracción: y. en consecuencia, las reducidas e insuficientes condiciones del navío conductor de las mismas debe considerarse como indicio contrario y no favorable a su capitán y demás personas responsables, según los arts. 904. 906. 915, 970, 973 y concordantes del Código de Comercio.

Que no obstante lo expuesto. en el presente caso hay deficiencias tan graves en el documento en virtud del cual se declaró en infracción al hallenero "Subra", que le quitan toda eficacia para la condena impuesta: a) No ha levantado un acta con la comparesencia y firma del capitán y ni de ningún otro tripulante, para la autenticidad de su informe y prueba de los hechos que menciona (fs. 9 y 11 del expediente administrativo — Ministerio de Agricultura — Letra 1 número 4150) : b: No extrajo copia del "rol" del barco, para comprobar las condiciones en que venia fodo el personal del mismo; €) Denunció como barco de 750 toneladas al "Subra" y resulta, según los mismos informes oficiales, que sólo era de 80 toneladas, (fs. 38 y 40 vta.) :

d) Denunció 500 toncladas de carga y resulta, siempre según informes oficiales, que venía "en lastre", (fs. 37 via.) .

Que dentro de las circunstancias mencionadas no puede aceptarse legalmente que los trabajadores citados sean considerados inmigrantes de acuerdo con el texto de la ley de inmigración y su objeto teórico y práctico. En efecto, una de las condiciones establecidas, para que los pasajeros de segunda o tercera clase sean considerados como inmigrantes es la de que éstos lleguen "a la República para establecerse en ella", propósito que. indudablemente, no cabe atribuirles a los de autos.

Que la resolución de la D. de LT. de 8 de Enero de 1920.

aprobada por la ministerial de Abril 24 de 1922 y decreto del P.

E. de Agosto 10 de 1923, aplicando al capitán del "Subra" la multa de cien pesos oro por cada inmigrante conducido en infracción, se funda en los artículos 32 y 35 de la ley número 817, y es evidente, por la razón expresada y otras a que se refiere la sentencia de primera instancia, que no se trata en el caso de inné

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-98

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