ello así, la presente acción escapa al fuero de atracción que preve el inciso 4" del artículo invocado, y por consiguiente, soy de opinión que U. 5. no debe acceder a lo solicitado por el señor Juez exhortante. — Jorge T. Pslas.
Mayo $ de 1929.
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La Plata, Abril 29 de 1930.
Autos y Vistos:
Para resolver la cuestión de competencia por inhibitoria plnteada por el señor Juez en lo Civil de la Capital Federal, doctor Roberto Basavilbaso: y ° Considerando :
Que la deuda que en estos autos se ejecuta tiene su origen en la construcción de un afirmado y puede en consecuencia hacerse efectiva contra cualquier persona a quien se trasmita la propiedad del inmueble afectado y aún contra propietario desconocido.
Que siendo ello así, es evidente que la acción por la cual reclama esa deuda, no es de naturaleza personal sino real ya que grava al inmueble y lo sigue con prescindencia de las personas a quienes pertenece. Esta es, en efecto, la orientación última que ha tomado la jurisprudencia sobre el punto, mereciendo citarse al reypecto el voto del Camarista doctor Colmo en el caso "Marengo y otro contra Fernández Méndez", a cuyos fundamentos adhiere en un todo el infrascripto. (Jurisprudencia Argentina, t.
27. página 09).
Que el fuero de atracción del juicio sueesorio, sólo tendría lugar en el caso de que se tratase de una acción personal de los
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:52
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