da, en cuya respectiva manifestación judicial de bienes había sido oportunamente incluido.
Como el señor Juez Provincial no se aviniese a la inhibitoria reclamada por el señor Juez de esta Capital, trabóse entre dichos magistrados la contienda que a V. E. toca dirimir en virtud de lo dispuesto en el art. 9, inciso d), de la ley número 4055.
Ahora hien, aparte la circunstancia de que la ejecución promovida ante el Juez Provincial por la sucegdión- de don Domingo Goti no fue dirigida contra la difunta doña Carlota Zanalda de Zanalda ni sus sucesores, sino contra un tercero, como lo es don Tomás Nante, cabe hacer notar que, conforme lo he advertido más arriba, las constancias de esos autos acreditan que el juicio ejecutivo de que se trata ha terminado por sentencia de trance y remate, (fojas 38 del expediente de la jurisdicción de La Plata), con bastante anterioridad a la recepción del exhorto inhibitorio librado por el Juez de esta Capital. e En estas condiciones y de aicuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la inhibitoria formulada por el Juez de esta Capital, invocando un juicio universal de sucesión, no es procedente, foda vez que las cuestiones sobre competencia sólo pueden referirse a juicios pendientes y no corresponde a los ya fenecidos, cuyo conocimiento no puede ser materia de una cuestión de esta indole, (Fallos, tomo 100 pág. 274 ; tomo 121 pág. 327 ; tomo 147 pág. 414 , entre otros).
Por tanto, soy de opinión que corresponde declarar que el señor Juez de La Plata no está obligado a remitir al Juez de la sucesión de doña Carlota Zanalda de Zanalda los autos del juicio ejecutivo seguido por la sucesión de don Domingo Goti tontra don Tomás Nante, materia de la presente contienda.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:54
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