de que el interdicto de despojo deducido ante el Juez de Dolores, tiende a dejar sin efecto lo resuelto por el Juez de esta Capital en los presentes autos de desalojo, pues en estos últimos nad: aparece resuelto sobre la posesión que es objeto y materia de aquel interdicto.
Y aún cuando fuese exacta dicha aseveración, tal circunstancia podría ser invocada como demostrativa de injusticia o improcedencia de la acción posesoria instanrada, pero, de ningún modo, para arrancarla del conocimiento del Juez competente para entender en ella y decidiria. .
Ahora hien, V. E. tiene declarado que, tratándose de accio nes deducidas con referencia a la posesión, "aparte de las consideraciones que surgen de la naturaleza y fines de la acción, ley 32, tit. 2, part. 3, dispone que, en tratándose de yerro o de malfetría que ouviesse hecho el demandado, tenido es de responder alli donde lo fizo, maguer sea natural o morador de otra parte".
C Fallos, tomo 95 pág. 217 ), De consiguiente, como en el caso ocurrente los actos que se imputan y se valifican de turbatorios de la posesión se habrian ejeentado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sobre un bien raíz ubicado en esa misma jurisdicción, el conocimiento de la acción de despojo instaurada corresponde, de acuerdo con la invocada jurisprudencia de V. E. al señor Juez Provincial, y en este sentido, estimo, que debe ser derimida la presente contienda de eompetencia.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 4 de 1930, Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Capital y otro
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:47
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