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Fallos: 158:46 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Emplazada la señorita Errecaborde para que contestara la demanda dentro del plazo de diez días, la demandada se presentó en el juicio que, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Capital, actualmente a cargo «del doctor Mariano Grandoli, tenía ella misma, conjuntamente con str hermana Enfemia Errecaborde, promovido contra la sociedad - Errecaborde Hnos,, cobre desalojo, pidiendo que dicho juzgado se deciarase competente para entender en el reclamo antes referido, o sen, el imterdicto de despojo, y librase el correspondiente oficio inhibitorio, alo que dicho magistrado accedió.

Conte el Juez Provincial, requerido de inhibitoria se negase —¿ello y mantuviese sit competencia, trabóse entre dichos magistados la contienda que a V. E. toca dirimir en virtud de lo dispuesto en el art. 9, inciso dí, de la ley número 4055.

Vumgue el señor Juez en lo Civil de esta Capital no ha de rerminado con elaritad en sti resolución de fs. 322 vta. las razones que fundamentan sti declardición de competencia, debe inferirsc que no son otras que las aducidas en el escrito de fs. 321 por la representación de doña María Magdalena Errecaborde.

Según ésta, la competencia del Juez de esta Capital se desprendería del hecho de que los reclamos formulados ante el señor Juez «ie Dolares por el administrador de la sucesión de doña Maria Tracet de Errecaborde, tenderían a dejar indirectamente sin efecto lo resuelto en los mencionados antos sobre desalojo.

Y exbe aquí hacer notar que si bien en el citado escrito de a 321 se hace mención de la cirennstancia de que el mismo Juez de esta Capital que entiende en el juicio sobre desalojo, es tamhién dde la sucesión de doña María Iracet de Errecahorde, la inhibitoria fué propuesta por la interesada y resuelta por el Juez enel juicio de desalojo y que, por consiguiente, la competencia no es reclamada en base del principio de la atracción del juicio stCcesorio, Esto sentado, advierto que no encuentro justificada la aseveración hecha por la parte de doña María Magdalena Errecaborde

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-46

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