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Fallos: 158:373 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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De manera, pues, que aún en el hipotético caso de que la información mencionada no fuera eficaz como título de dominio, siempre probaría la posesión a título de dueño (art. 4003) ejercida pacificamente y sin interrupción alguna, desde el día que fué aprobada, habiendo transcurrido desde ese fecha hasta el presente con exceso el tiempo exigido por el art. 4015 para la adquisición del dominio, Décimo. Que como lo ha declarado también la Suprema Corte de Justicia en el fallo citado precedentemente, "la mensura de que instruye el informe de fs. 80, practicada sin notificación ni citación de poseedor, no ha interrumpido la preseripción, pues no encuadra en ninguno de los actos de interrupción natural o civil definitivos y caracterizados por los arts. 3984 y siguientes del Código Civil", Undécimo. Que lo propio ha expresado dicho Tribunal referente al decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de 24 de Febrero de 1904 invitando a los poseedores de tierras fiscales a solicitarlas en arrendamiento "porque sólo importaría demostrar con ello el ánimo de la posesión". Pero es que este "animus" — agrega — no basta para conservar eternamente la posesión citando otro la tiene materialmente y con el mismo "animus posidendi" como ocurre en el presente caso según se ha acreditado con los instrumentos públicos analizados (juicio Fisco Nacional e.

José Volponi, por reivindicación, Duodécimo. Que también ha declarado la Suprema Corte en el fallo de referencia "que la ley de 11 de Enero de 1867, aún en el supuesto de que ella declarara realmente la inenajenabilidad de las tierras de Monte Santiago, no constituiría óbice legal para la existencia de la prescripción: 1° porque la Provincia de Buenos Aires en el contrato celebrado con la Nación, al enumerar los terrenos comprendidos en la venta, ha salvado expresamente "los legítimos derechos de terceros" sobre la Isla y Monte Santiago, lo cual induce, o que no hubo la inenajenabilidad que se pre

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-373

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