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Fallos: 158:372 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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hibiendo titulos legítimos y excluyendo, por consiguiente, esas fracciones de la venta.

Séptimo. Que si bien el título del demandado emana de una información treintenaria, aprobada "en cuanto hubiere lugar por dere:ho", es indudable que para restarle eficacia como instrumento demostrativo de su finalidad ha debido probarse en autos los vicios insanables de que pueda adolecer, nada de lo cual se ha hecho, por lo que es forzoso concluir que aquella se encuentra en todo su vigor.

Octavo. Que esa información, como consta en el testimonio de fs. 129, ha sido producida con intervención del señor Agente Fiscal, quien representando en ese acto el patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, dió su conformidad para su aprobación, circunstancia que ha determinado a la Suprema Corte de Justicia a declarar en un caso análogo que "cualquiera que sea el valor legal de las informaciones de este género y aún en la hipótesis de que en general sus efectos no pudieran contraponerse a terceros que pretendan derechos de dominio sobre el inmueble objeto de ella, en razón de no haber ellos tenido intervención en el juicio, tal no sucedería acerca de la provincia de Buenos Aires, quien como queda dicho, ha reconocido de un modo expreso la existencia de la invocada posesión treintenaria. Y siendo esto así, la Nación no estaría habilitada para desconocer un hecho que aquella admitió y sancionó por intermedio de su representante legal cuando todavía no se había producido la trasmisión de los terrenos del Puerto de La Plata".

Noveno. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que ese titulo data del año 1885, es decir de más de cuarenta años atrás, y que, como lo tiene establecido la doctrina, cuando la posesión se invoca con el fin de adquirir el dominio por prescripción treintenaria, el sucesor singular puede unir su posesión a la de su antecesor sin ninguna limitación, ya que ella se opera prescindiendo del justo titulo y buena fe del poseedor o poseedores sucesivos (arts. 4015 y 4016 del código citado).

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-372

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