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Fallos: 158:365 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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don Faustino M. Lezica a don José Calviño, en 26 de junio de 1885, según escritura acompañada N° 3, inscripta en el Registro de la Propiedad, en 30 de junio de 1885, bajo el N" 3113, ha-—.

biendo por escritura de 12 de diciembre de 1885 (N° VI y, deetarado el señor Lezica, que la compra anterior fué hecha exchisivamente por don Domingo F. Barecó y con dinero de éste, Que el señor José Calviño hubo el inmueble por compra que en mayor cantidad hizo a los señores Juan Antonio y Miguel Vilches, según escritura que obra a És. 206 del registro del año 1885 ante el escribano don Diego J. Villafañe. Que finalmente, los referidos señores Vilches adquirieron el bien en cuestión, por prescripción adquisitiva de más de 40 años, comprobada ¡núicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y declarada por sentencia de 6 de junio de 1885, protocolizada en el mismo mes y año, e inscripta en el Registro de la Propicdad bajo el N" 3113, de 1885, haciendo presente que el inmueble en cuestión va figuraba en el Registro de Contribución Directa, bajo el N° 605, Ensenada, constando en él, que se habían pagado los impuestos respectivos con anterioridad a la referida protocolización.

Que según la prueba rendida en el juicio por prescripción treintenaria, don Juan Antonio, don Miguel Vilches y los padres de éstos poscian "animo domini", ininterrumpida, quieta. pacíficamente y de huena fe el referido inmueble desde setenta años antes de 1885, habiéndolo mejorado, plantado, arrendado en parte y dispuesto de sus frutos como dueños y señores de él, pública y notoriamente, sin molestias ni contradicción de ninguna especie. Agrega que el señor Arturo Barceló tiene justo título de dominio de él, consolidado por escrituras traslativas de dominio, que datan de cuarenta años, abonados por la posesión "ánimo domini" en él y sus antecesores, que ha perdurado sin interrupción, pública, quieta, pacificamente y de buena fe, por un lapso de tiempo mayor de ochenta años, por lo cual dicho señor tiene el dominio pleno o perfecto, exclusivo, perpetuo del inmueble que se reivindica, con derecho a poscerlo y gozarlo con arreglo

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-365

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