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Fallos: 158:362 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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esta Capital, bajo el N% 112-H5, serie D, en 21 de diciembre de 1911, No acompaña testimonio del título de la Nación, por no encontrarse 4 st disposición, lo que hace presente a los efectos del art. 10 de la ley 50. Expresa que la provincia de Buenos Aires, enajenante del puerto, tenía sobre éste el derecho originario de dominio, que reconoce a los Estados particulares el art. 2342 inc. 1 del Código Civil, desde que no ha transmitido a terceros ese dominio antes de transferirlo a la Nación. Que además, por el art. 1, segunda parte, de la ley nacional N° 4436, se estableció: "que el hecho de la cesión del puerto, no suponia "cl reconocimiento como de propiedad privada de los terrenos e "instalaciones existentes en poder de particulares sin titulo legul, "y por el contrario, que la provincia transferiria a la Nación, to"dos los privilegios, derechos y acciones para hacerlos valer en "la oportunidad, modo y forma que ereyere convenientes". Lo que significa que la Nación, además de ser propietaria del Prerto de La Plata, es cesionaria de los derechos y acciones de posesión que tenía la provincia, sobre la Isla Santiago, con referencia a los detentadores de tierra fiscal o intrusos, sin títulos legales, existentes dentro de ella. La tradición del Puerto de La Plata se hizo a la Nación el 9 de octubre de 1904. Añade que tanto la provincia como la Nación, han afirmado reiteradamente el dominio y posesión fiscal por diversas leyes, decretos, mensuras, que constituyen, al tenor de los arts. 2351, 2384, 2445 y 2506 del Códivo Civil, actos públicos e indubitados de posesión "animus domini", entre los cuales menciona: a) el decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de 17 de diciembre de 1890, ordenando al Departamento de Ingenieros, la mensura de la Tsta Santiago, que realizó el año 1892; b) la mensura practicada por el ingeniero Krause el año 1892, en la citada isla; €) el decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, de 24 de febrero de 1904, citando alos ocupantes de tierra de la Isla Santiago para que dentro de un término perentorio se presentaran a las Oficinas de Tieras Públicas, solicitando en arrendamiento sus respectivos lotes, hajo apercibimiento de inmediato desalojo por la fuer

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-362

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