comprobó que el lote se hallaba al cuidado de un capataz, y la última solo encontró a un peón representando al concesionario.
La Corte Suprema y esta Cámara se han pronunciado ya acerca de lo que debe entenderse por explotación personal, deelarando que los fines económicos de la colonización se alcan zan dentro del espiritu de la ley de tierras, con la dedicación personal del colono, a la explotación agricola, no siendo necesaria su residencia continua, porque es evidente que puede vigilar a sus dependientes y obreros visitando periódicamente el terreno y valiéndose de otros medios eficaces de información. Puede agregarse que si ello es asi cuando se trata de tierras destinadas a le agricultura, con mayor razón lo es respecto a las que se destinan a la ganaderia.
Lo que la ley y el contrato en su art. 4 rectamente interpretado quieren, es que el arrendatario explote la tierra directamente, sin arrendarla a su vez, para evitar que se pretenda adquirirla con meros fines de especulación, Otros propósitos, que han estado sin duda en la mente del legislador, como el de poblar territorios desiertos, se cumplirán necesariamente con el hecho de la explotación, y los hombres que allí se radiquen como dependientes y obreros para realizar las faenas consiguientes serán también factores de progreso, No es posible entonces, sostener que por no haber residido en la tierra arrendada el actor no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato, S En cuanto a la obligación de poblar con ganados e invertir capitales en la proportión que establece el art. 4° del contrato, debe declararse suficiente la prueba ofrecida por el actor para acreditar su cumplimiento, Existe ante todo la presunción a st favor que deriva del hecho de habérsele aceptado el pago adelantado de la tercera cuota del arrendamiento, pago que no se le debía admitir sin la debida comprobación, como lo establece el recordado art. 6" del contrato,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:347 
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