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Fallos: 158:346 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Con arreglo a su art. 2, la cuota anual que debía abonar el arrendatario era de doscientos pesos por cada dos mil quinientas hectáreas, y el pago debía hacerse por cuotas anuales adelantadas de igual valor: la primera al firmarse el contrato, como se efectuó, y las cuotas siguientes a sus respectivos vencimientos, As. 28 del expediente administrativo Honoré solicitó que se le aceptara el pago de la tercera cuota por haberse comprobado la población, pago que se mandó aceptar a fs. 32 vuelta; y a fs. 58 consta que el 30 de noviembre de 1911 quedó cancelada la deuda mediante el pago de la quinta cuota anal del arrendamiento.

6" Establece el artículo 4° del contrato que es obligación del arrendatario explotar personalmente la tierra arrendada, con gado de su propiedad, de un valor mínimo de dos mil pesos en cada legua kilométrica, dentro de los primeros años de la vigencia del contrato y a invertir en una o más poblaciones la suma de quinientos pesos por cada legua arrendada. La justificación de los capitales en hacienda sólo será aceptada, art. 5.

por medio de las marcas y señales de propiedad del arrendatario puestas en las haciendas y debidamente registradas ante las autoridades que correspondan del territorio. Y al abonarse la tercera cuota adelantada, el arrendatario deberá acreditar, con comprohantes que exhibirá ante la Dirección de Tierras y Colonias, art. 6", que ha introducido el capital propio a que se refiere el art. 4, sin cuyo requisito no se admitirá el pago de la misma, quedando rescindido el contrato sin más trámite.

7° Sostiene el señor Procurador Fiscal de Cámara al expresar agravios que el concesionario en ningún momento ha cumplido con la obligación contratada de explotar personalmente la ticrra arrendada, pues según resulta del expediente administrativo, la primera inspección efectuada sólo encontró al frente del lote de referencia a un pariente del señor Morstadt, la segunda

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-346

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