Tratándose de acciones personales, la prescripción ordinaria es de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Y cuando el acreedor estuvo parte del tiempo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contaría como uno para completar los diez de presencia, de acuerdo con la regla establecida en el art. J002 del Código.
Como se ha recordado, afirma el representante del actor que Morstadt estuvo ausente del país desde 1913 hasta 1923, y puede tenerse por cierto en vista de lo que resulta, expedientes administrativos presentados al contestar la demanda y ofrecidos como prueba por el señor Procurador Fiscal.
Siendo así, la acción no estaba preseripta el 30 de noviembre de 1925 en que se inició el juicio.
No es óhice a esta conclusión el que Morstadt, a determinados fines, haya tenido en el país representante que pudo instruirlo de la marcha de sus gestiones, pero ni la ley ni la jurisprudencia establecen distinción al respecto.
Es verdad que una de las razones por las cuales el legislador fija un término mayor para la preseripción entre ausentes es que el acreedor se encuentra imposibilitado o en dificultad para vigilar sus derechos y puede ignorar durante largo tiempo lo que ocurre, Pero no es ésa la única razón, y si la ley hubiese tenido en cuenta sólo eso, habria establecido que la prescripción especial no regiria cuando se probase que el interesado habría tenido conocimiento de los sucesos, y no diría, art. 3999, "habita en la provincia" y "está domiciliado fuera de ella", circonstancia ésta que no excluye una pronta y completa información.
F Por lo que hace al fondo del asunto, el señor Procurador Fiscal de 1 Instancia ha planteado al contestar la demanda, dos cuestiones fundamentales, que reproduce el señor Procurador Fiscal de Cámara al expresar agravios: a) es evidente atento lo establecido en el art. 17 del contrato y en el art.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:344 
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