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Fallos: 158:341 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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dad, así como también que está regido por los artículos 4" y 9" de la ley H07, artículos 39, incisos 6" y 8", 43, +4 y 48 del deero reglamentario de noviembre 8 de 1906 y 1197 y 1198 Código Civil y de consiguiente puede prosperar la acción instanrada.

A mayor abundamiento, y por vía de doctrina, el suscripto traca cuenta lo que resolvió con fecha julio 25 de 1921 en el juicio Puerta v. Nación — considerandos quinto "in fine" y sexto — recayendo confirmatoria plena y sin reservas de la Suprema Corte con fecha abril 29 de 1925 — tomo 143 pág. 154 .

5" Que no habiendo opuesto la Nación más defensas al trahar la "litis" que las expuestas al contestar la demanda, no puede el suscripto contemplar el asunto desde otros puntos de vista y por lo tanto debe concretar la decisión presente a lo que resulta de autos hasta esta oportunidad.

Por las consideraciones que preceden, fallo: haciendo lugar a la demanda deducida por Guillermo Morstadt contra la Nación, y declaro que ésta se encuentra obligada a cumplir el contrato de fs. 1, acordándole al actor en venta la mitad de la tierra primitivamente arrendada, con arreglo a lo que dicho contrato, ley 4107 y decreto reglamentario de noviembre 8 de 1906 establecen. Sin costas, atento lo resuelto por la Suprema Corte en casos análogos. Notifiquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, previa devolución del cuerpo de expedientes administrativos adjunto a su procedencia.

Saúl M. Escobar,

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-341

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