Establece el artículo 16 del contrato, que cumplidas las obligaciones del mismo, el arrendatario tendrá derecho a comprar a su terminación la mitad del terreno arrendado.
Como la acción deducida es, según queda dicho, po cumplimiento de contrato en lo que se refiere a la compraventa de la tierra, es indudable que desde la terminación de aquél, treinta de noviembre de 1912, debe contarse el término de la preseripción, porque desde entonces Morstadt pudo deducirla para evitaF que se preseribiese.
No es atendible el argumento aducido por el escrito de fs.
115 para sostener que de acuerdo con la correcta interpretación del art. 17 del contrato y con fallos de esta Cámara, Morstadr no podía recurrir a la justicia sin antes agotar el procedimiento administrativo, Desde luego, el art. 17 aludido sólo se refiere a las cuestiones que se suscitasen entre el Gobierno y el arrendatario con motivo del arrendamiento, las que debían ser resueltas administrativamente, y no impedía el ejercicio de la acción deducida.
Por otra parte, los preceptos de la ley N" 3952 sobre de mandas contra la Nación que obliga a reclamar previamente ante el Poder Ejecutivo, tampoco obsta a la interposición de una demanda con el fin de interrumpir la prescripción de acuerdo con el art. 3986 del Código Civil: primero, porque si no se ha cumplido el requisito de la previa reclamación no podrá darse curso a la demanda, pero ella será útil para interrumpir la prescripción en los términos del recordado art. 3986; y segundo, porque no debe esperarse indefinidamente la resolución administrativa, desde que el art. 2" de la ley citada, establece el procedimiento a seguir en caso de demora.
3 Establecido que la sed de Átorstad pudo ejercitarse desde el 30 de noviembre de 1917, queda por determinarse en qué término se preseribía.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:343 
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