tivos con arreglo a las disposiciones vigentes y los adjudicatarios podrán proceder a li explotación previo acto de entrega del terreno por el inspector del distrito forestal que corresponda, la que deberá hacerse dentro del término máximo de 90 días, debiendo contarse el plazo para los efectos del contrato desde la fecha de dicha entrega".
Quiere decir, pues, que mientras el Gohierno no diera la posesión del lote de tierra al señor Cuyás, éste no pudo comenzar la explotación de bosques convenida y hasta entonces no era practicable la liquidación de los derechos que debía abonar de acuerdo al contrato, 5" En su alegato el actor invoca la nulidad del contrato celebrado por su fiado por cuanto sostiene que éste era menor de edad en la fecha que lo suscribió. Esta circunstancia no se ha acreditado legalmente en autos ni podría tomarse en consideración por no haber sido planteada en la litis contestatio.
6° Respecto a las demás cuestiones invocadas en la demanda para justificar la improcedencia del cobro de pesos hecho efectivo en la ejecución del Fisco, corresponde tener presente que celebrado el contrato con Cuyás el 3 de Enero de 1906 a fs. 222 via. del expediente agregado N" 3202-R-1912, se informa, "que según lo expresado en la nota del señor Cuyás que obra a fs.
8, y de los informes del jefe de Bosques y del Director General de Tierras, se presume que el señor Cuyás no fué puesto en posesión del lote citado": y a fs, 101 consta expresamente que éste no fué ocupado, siendo por lo tanto inexacto lo afirmado al contestar la demanda de que la tierra fuera abandonada, pues lógicamente, esto no pudo ocurrir si dicho señor nunca tuvo la posesión.
7° Por otra parte, en la hipótesis de que el señor Cuyás huhiese estado en posesión del lote a que se refería sté contrato, según se informa a fs. 223 de las actuaciones administrativas, resulta "que por decreto de fecha 3 de agosto de 1906 se autoriza
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:324
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