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Fallos: 158:310 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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sobre lo que versa la litis, y no los fundamentos jurídicos en que aquélla se hasa.

5) Que por lo tanto, el oponente a la liquidación del Consejo, que era desaprobada, ordenando rehacerla nuevamente de acuerdo a la ley 10.219 por él sostenida, no sufría gravamen alguno que autoricase el recurso que se pretende debió deducir, para no dejar con la eficacia de cosa juzgada, la declaración abstracta de constitucionalidad de la ley 11.287.

6) Que la cuestión de inconstitucionalidad fué planteada por el recurrente en 1° y 2° Iystancia, es decir, en condiciones de ser discutida, como lo fué, y de ser resuelta en los pronunciamientos respectivos de aquéllas.

7°) Que, esto sentado; y habiendo quedado desestimadas de hecho por el fallo de 2 Instancia, las pretensiones del recurrente, que, en oportunidad, objetó el artículo 30 de la ley 11.287, como repug.ante a varias cláusulas de la Constitución Nacional, no podría dejarse sin amparo un derecho tan fundamental como el que consagra el recurso ante la Corte, cuando no hubo negligencia ni omisiones legales en el recurrente, por le que debe declararse que procede el recurso deducido; Arte 4 Ine. 2" Ley 48 y 6° Ley 4055.

8") Que esta conclusión en nada se contradice con la resolución de este Tribunal, tomo 137 pág. 93 , en cuanto declara "que la existencia 0 no en general de la cosa jugada es un punto de doctrina de derecho común y procesal, ajeno al recurso extraordinario, pues ella se refiere, según lo dicho, a las decisiones concretas de la sentencia, en relación a la cosa o derecho discutido, y no a las consideraciones abstractas o interpretaciones legales aducidas en el fallo, para su pronunciamiento.

Y. en kuanto al fondo del asunto, respecto a las diversas objeciones de inconstitucionalidad opuestas al art" 30 de la ley 11.287, únicas que han podido ser materia del recurso.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-310

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