Considerando:
Que los poderes que a las provincias acuerda la Constitución. en materia impositiva, dentro de sus respectivas jurisdicciones, pertenecen al Congreso, en su carácter de Legislatura local, en todo el territorio de la Capital de la Nación (Art 67 Ine. 27 C. N.).
Que si bien los arts. 67 Inciso 12 y 16 y 108 de la Constitución invocados atribuyen al Congreso, como Legislatura Nacional, la facultad de resolver lo conducente "a la prosperidad del país" e "incorporación de capitales extranjeros" etc., es indudable, que, la posibilidad de que el impuesto especial a los herederos residentes en el extranjero creado por el art" 30 de la ley 11.287 pudiera constituir, como lo sostiene el recurrente, un error económico, contrariando los fines expresados y desviando del país el capital extranjero, ello no constituye un óblce admisible en contra de la vafidez de la ley ni permite la ingerencio del Poder Judicial de la Nación siempre que dichas leyes no vulneren ni destruyan, derechos garantidos por la propia Constitución. "Las cuestiones que atañen solamente a 1: conveniencia o justicia del impuesto, ha dicho este Tribunal en los fallos de los tomos 100, pág. 62, considerando 13; y 147, pág.
402 — son de competencia del poder encargado de la sanción de :
ta ley impositiva, y están subordinados exclusivamente a su distereción y acierto, pues, como decía el Juez Field de la Suprema Corte de los Estados Unidos: "la injusticia, los inconvenientes o la injusticia de las leyes de los Estados, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional". s.
Que la facultad de las Legislaturas de Provincia, o del Congreso en la Capital, para gravar la trasmisión hereditaria, en forma progresiva en relación al monto de los bienes objeto de aquéla, sin que tales impuestos puedan considerarse repugnantes a la ¿garantia de los arts. 14, 17 y 20 de la C. Nacional, se encuentra consagrada, por la práctica constante, la opinión de los
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:311
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