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Fallos: 158:307 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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¡ero en el instante de failecer el autor de la sucesión, es un óbice al ejercicio de la fácultad del mismo Congreso como Legislatura Nacional, de "proveer lo conducente a la prosperidad del país", a la "importación de capitales extranjeros"... y a la "regla mentación del comercio exterior o interprovincial" (Arts. 67 inciso 12 y 16 y 108 C. N., siendo al mismo tiempo repugnante a las garantias de la misma para "ejercer toda industria licita", "entrar y salir libremente del país" y de "testar", cn "igualdad de condiciones para nacionales y extranjeros" (Arts.

14. 20 y 25 C. N.); a la "igualdad de los impuestos" que consagra el art" 18 y al "derecho de propiedad", que proteje el 17.

por tratarse de un impuesto de carákter confiscatorio, Expresa, con tal motivo, el representante de la sucesión su decidido propósito de "llevar el recurso ante la Corte Suprema de Justicia Nacional, si la resolución del Tribunal Ordinario de esta Capital fuese contraria a la aplicación de las leyes 4712 y 1914, o decidiese la aplicación del art" 30 de la ley 11.287".

Que cl representante del Consejo Nacional de Educación, sostuvo a su vez la procedencia de la aplicación de la ley 11 .287, como asimismo la constitucionalidad del art" 30 de la misma.

Que el Juez de 1? Instancia en auto de fecha 12 de Diciembre de 1928, en concordancia con lo articulado por la oponente, declaró aplicable la liquidación del impuesto hereditario en el erso sub-judice, la ley N" 10.219, fundándose, para ello en cirennstancias de hecho y en interpretación de reglas de derecho común, haciendo lugar en consecuencia a las observaciones formuladas 2 la planilla del C. N. de Educación, sin costas: a pesar de lo cual, y de ser innecesario, entró a considerar las tachas de irconstitucionalidad aducidas, en contra del arte 30 de la ley 11.287 promenciándose por la constitucionalidad de dicho artículo.

Que el representante del C. N. de Educación apeló por el fondo de la sentencit; y el apoderado del heredero por la falta «le condenación en costas de aquél; no obstante lo cual, al in

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-307

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