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Fallos: 158:312 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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tratadistas y la jurisprudencia uniforme de los tribunales, entre múltiples consideraciones, por el antecedente que, al sancionarse la Constitución Nacional, y con motivo de los debates a que diera lugar su artículo 4, reconocióse expresamente como una de las fuentes de recursos para las provincias, el impuesto sobre las herencias, al lado de las de patentes, papel sellado y otros.

Fallos: tomo 115 pág. 111 , Considerando 2").

Que el gravamen del art" 30 de la ley 11.287 establecido por el Congreso, en su carácter de Legislatura local, sobre bienes radicados en esta Capital, y en el acto de su trasmisión, en una de las formas establecidas por el C. Civil, ninguna relación guarda con la reglamentación del comercio exterior o interprovin- —° cial. como lo sostiene el recurrente, sino que importa el ejercicio legítimo de la facultad de imponer sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza pública, sin violar tampoco las prohibiciones de carácter fiscal consagrados cn los artítulos 9, 10, 11 y 108 de la C. Nacional. , En un caso análogo, (Fallos, tomo 147 pág. 402 ), este "Tribunal ha dicho: "El hecho de que se recargue el impuesto inmobiliario, cuando los propietarios respectivos estén radicados fuera del país, no desvirtúa su carácter eminentemente real, sobre bienes situados dentro de la Provincia y sujetos a su indiscutible jurisdicción", Que el impuesto especial de que se trata, al duplitar la tasa general establecida en los casos de trasmisión hereditaria, para los herederos residentes en el extranjero, no afecta tampoco el principio de la "igualdad en los impuestos" que ascrura el art. 16 de la Constitución, pues según doctrina hoy ya incontrovertible, y lo tiene resuelto invariablemente esta Corte, ello sólo significa que "en condiciones idénticas se impongan gravámenes iguales a todos los contribuyentes, sin excluir, en consecuencia, la diferenciación progresiva del impuesto, mediante st distribución en categorías razonables, sin un propósito de hostílidad contra determinadas personas o clases, y que responda a

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-312

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