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Fallos: 158:314 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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nes gravados, existe, sin duda, autoridad en el P. Judicial de la Nación para declararlos inaplicables cuando significan una »xacción confiscatoria", afectando el derecho fundamental de propiedad que ella consagra, es indudable también, que, a falta de normas precisas al respecto, debe decidirse cada caso, atendiendo a las circunstancias que lo rodean, en relación a los efectos especiales de la incidencia del impuesto, y a los propósitos económicos 0 sociales que determinaron su implantación.

Que, esto sentado, y si bien en principio, y tratándose de impuestos ordinarios, un gravamen que excediera del 25 "/ del valor de los bienes afectados pudiera considerarse de carácter confiseatorio, y en oposición a la garantia del art. 17 de la Constitución Nacional, es preciso considerar: que en el caso sibjudice, sólo resultaría excedido en una mínima proporción el porcentaje enunciado, en razón de tratarse de herederos de grade lejano y de la dplicación del impuesto, por causa de la trasmisión a personas residentes fuera del país, carga especial establecida, según lo dicho, por el H. Congreso, con altos fines de defensa económica del país. Es de hacer notar, por otra parte, que tomando como hase el dividendo de las acciones en los últimos años, el impuesto sólo comprometería las rentas correspondientes a dos años y medio: (Informe, fs. 23).

Por lo demás, liberar a la recurrente de la rarga especial del art. 30, en razón del quantum que ascendería agregada al impuesto ordinario a la herencia, importaría dejar en su totalidad sin efecto un impuesto que este "Lribunal ha declarado, en otros casos, Armónico con los principios de la Constitución Nacional.

Fallos, tomo 147 pág. 402 ).

Por estos fundamentos, y con respecto a las cuestiones que han podido ser materia del recurso, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida de la Cámara Civil 2, en cuanto declara que el impuesto sucesorio debe aplicarse, en el caso sub-judice, de conformidad a la planilla formulada por el C. N. de Educación, y que corre a fs. 40 de los autos.

ArtURO M. Das.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-314

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