arte 30 de la ley 11.287, objetado como repugnante a diversas elánsilas de la Constitución Nacional y establecía a la vez, que, no apelada esa parte de la resolución, había sido consentida, existiendo cosa juzgada a su respecto, por lo que debía considerarse como definitiva.
3") Que es cierto que para la procedencia del recurso extruordinario es indispensable que la cláusula constitucional que se dice violada haya sido oportunamente invocada y discutida cn el juicio, de tal manera que el tribunal de última instancia haya podido promunciarse sobre ella. (Fallos: "Tomo 137, págs. 101 y 345): pero precisamente uns cuestión previa que está llamada 2 resolver este Tribunal, es, si como lo dice la Cámara Civil 29, el aponente había consentido el fallo de 1 Instancia, en cuanto a la declaración de constitucionalidad de la disposición impusmida: e si, por el contrario, no había resolución, 1 en conseencncia fallo consentido a ese respecto, como lo sostiene el recurrente, en cuyo caso el tribunal de 2> Instancia, omitió indehbidamente su pronunciamiento sobre el punto en cuestión.
4) Quea este respecto, es preciso considerar : a) Que declaruda por el Juez a quo, la aplicabilidad de la ley 10.219, era innecesario e improcedente su pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la ley posterior 11.287 hb) Que, aceptadas en su totalidad las pretensiones del recurrente, con la desaprobación de la planilla objctada, la decla- ración abstracta del fallo sobre la constitucionalidad de la ley 11.287 que se declaraba no regir el caso, 10 le cansaba agravio y por consiguiente no hubiera sido procedente recurso alguno a ese respecto.
e) Que la circunstancia de que el Juez, haya consignado la referida declaración abstracta, no solamente en el considerando 1° de su sentencia, sino también en la parte dispositiva, no modifica el carácter de la misma, ya que, lo que constituye cosa juzgada en la senterfcia, es la decisión relativa a la cosa o derecho
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:309
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