y en segundo término como inconstitucional por lo que estatuye su artículo 30.
b) Que el Juez de 1° Instancia resolvió en contra de la impugnación de invalidez constitucional y en pró de la relativa a la inaplicabilidad de la citada ley.
€) Que el representante de la sucesión consintió ese fallo, y apeló sólo por las costas.
Que ante estos hechos, queda de manifiesto la evidente aceptación por parte del recurrente del pronunciamiento que desestima en términos expresos la tacha de inconstitucionalidad que opuso a la cláusula legal aludida, sin que valgan para impedir los efectos de dicha aceptación, la insistencia posterior en el mismo alegato, porque ello carece de eficacia para hacer revivir una cuestión que ha quedado climinada de la litis, ni la falta de interés que se alega, porque a los efectos del debe en le segunda instancia, la cuestión de inconstitucionalidad, como lo demuestra el resultado del pleito. era de primordial importancia para quien la promoviera, y al apelar debió en consecuencia dejar a salvo su disentimiento con la decisión del a que en ese punto de fundamental interés para la causa.
Que Hevados en tales condiciones los autos ante la Cámara y apreciando ésta debidamente la situación legal creada por los antecedentes relacionados, ha considerado el caso bajo el único aspecto que se le ha sometido, esto es, el de la aplicabilidad de la ley Ny 11.297, y lo ha resuelto en sentido afirmativo por apreciación de elementos de prueba y de hechos que en sti concepto demuestran que la ley fué válidamente promulgada con anterioridad a la fecha en que se exteriorizó la transmisión grs mita de hienes de que se trata.
Que esta decisión no define ni comprende cuestión federal alguna, no es por lo tanto susceptible de ser revisada por via del recurso extraordimrio, que ha sido bien denegado, y en con
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:302
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