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Fallos: 158:284 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que el mencionado testigo ha sido tachado en la audiencia a que se refiere el acta de fs. 182 por "amistad íntima y servicios debidos al doctor Aráoz".

Que refiriéndose la tacha a la persona del testigo, y no a las situaciones que hayan podido conocerse a raiz de la declaración del mismo, ella debió formularse y producirse la respectiva prueha dentro del término señalado para lo principal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 de la ley número 50. (Fallos, tomo 8 pág. 200 ; tomo 31 pág. 18 ).

Que el término total de prueba determinado por el artículo 92 de la Ley Nacional de Procedimientos, acordado en la presente causa, hi vencido el 27 de Mayo del corriente año, según así se informa en este acto por el secretario; de donde resulta que si bien la tacha se formuló dentro del mismo (Mayo 14, fs. 183), la prueba a su respecto se ofreció extemporáneamente ( Mayo 30, fs. 217).

Por ello, no se hace lugar, con costas, a la tacha formulada a fs. 182. Hágase saber y repóngase el papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guiño
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.
NOTAS
Con fecha primero de Agosto de mil novecientos treinta fué confirmada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cámara Federal.de Apelación de La Plata, la que condenó al procesado Juan Etcheverria a sufrir la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, en vez de la de diez y ocho años de la misma pena que le fuera impuesta por el Juez Letrado del Territorio Nacional del Río Negro, como autor del delito de

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-284

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