Que las concesiones se hacen en interés del público y es por eso que ellas establecen condiciones uniformes que el concesionario no puede modificar porque representan para él una obligación contraída con la autoridad pública en cuya delegación actúa. Inversamente los particulares que contratan con la empresa concesionaria carecen del derecho de discutir las condiciones de la oferta, pues los términos en que se le presenta son definitivos y obligatorios mientras no sean modificados por las mismas autoridades que concurricron a su determinación, sea usando por ello de facultades reservadas en la concesión o por acuerdo con el concesionario o de otro modo legítimo.
Que en estas condiciones el derecho de cobrar al actor que ha aceptado el servicio de luz la suma reclamada en concepto de control y de conservación del medidor, sino cmerge de una ley especial fluye en cambio de la naturaleza y de los términos de la concesión que ha sido otorgada por quien tenía competencia para ello a mérito de la autorización legal de que se ha hecho mención contenida en la Ley Orgánica Municipal.
Que, esta Corte ha declarado que los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un hien del dominio público o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado (empresas de ferrocarriles, tranvías, luz eléctrica, teléfono, explotación de canales) se encuentran tan protegidas por las garantias consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. Y no puede ser de otro mado, La realización de los grandes fines de hienestar y progreso material de una ciudad por el concurso de los capitales privados no sería factible si el comenido de las concesiones mediante las cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al juicio 0 al arbitrio subsiguiente de las personas en cuyo beneficio se ha querido precisamente organizar el servicio público de que se trata.
La prohibición de alterar las obligaciones que nacen de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:278
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