neral, se declaró improcedente la queja deducida por doña María Lassavelly de Camino € hijos menores, en autos con don Pedro Camino, sobre interdicto de recobrar, en razón de que la resolución recurrida del Juez Letrado, no era la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley número 48, dado que se trataba de un simple auto interlocutorio destinado a dar cumplimiento a una sentencia ejecutoriada que había puesto fin al pleito ; agregándose, además, que la Corte Suprema no es tribunal de apelación de las sentencias que dicten los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, pues el interesado delió ocurrir, previamente, a la Cámara Federal respectiva, y 10 traer directamente el recurso a decisión del tribunal, como lo ha hecho.
En veintinueve de Agosto de mil novecientos treinta, no se hizo lugar a la queja deducida por don Valentín Santa María, en la causa seguida en su contra, por desacato, dado que, no habiéndose expresado al interponer el recurso para ante la Corte Suprema, que se trataba del extraordinario autorizado por el art.
14 de la ley número 48, debe entenderse que se ha interpuesto el ordinario, y éste es improcedente por no encontrarse el caso comprendido en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 3" de la ley 4055: agregándose a mayor abundamiento, que no hasta la simple invocación de "por considerar cuestionados principios consagrados por la Constitución Nacional" para la procedencia del recurso del art. 14 de la citada ley 48, pues para ello es necesario que se indique qué principio constitucional cs el vulnera? do y que éste guarde con la cuestión debatida una relación directa e inmediata, de tal manera que la interpretación que se dé a dicho principio constitucional, pueda determinar la resolución del Titigio, lo que no ocurría en la especie sub lite.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:289
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-289
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos