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Fallos: 158:286 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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+ la preseripción acción instaurada, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha del accidente, antes mencionado, y la «e la iniciación de la demanda, Octubre 11 de 1927. Arts. 845 y 852 del Código de Comeñcio, ordenando que las costas fuesen pagadas por st orden, atenta la naturaleza de la causa y el género de defensa opuesta por la demandada ; sentencia que fué confirmada por sus fundamentos por la Cámara Federal de Apelación de la Capital. Elevados los autos en apelación a la Corte Suprema, el tribunal, con fecha + de Agosto de 1930, confirmo, a su vez, por sus fundamentos, la sentencia recurrida.

En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por el penado Juan Pesio apelando de una resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital, en razón de no tratarse de ninguno de los casos previstos en los artículos 14 de la ley 48 y 3" de la número 4055.

Con fecha seis, no se hizo lugar a la queja deducida por doña Rosa T. de Culaudi en autos con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, sobre pensión, en razón de que la sentencia recurrida de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, se había limitado al decidir la cuestión debatida a analizar puntos de hecho y prueba, ajenos por consiguiente, al recurso extraordinario intentado de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 14 de la ley número 48.

En la misma fecha y por los fundamentos del dictamen del Procurador General, no se hizc lugar a la queja deducida por don

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-286

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