es decir, tanto a las realizadas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados (Willoughby, tomo 11, 492, pág. 893). La jurisprudencia americana es concluyente sobre el punto y salvo el caso de las licencias administrativas por las cuales sc ercan facultades revocables a voluntad del Estado se ha entendido siempre con la opinión de Marshall, emitida en el caso de Fletcher v. Peck 6 Cranch 87 que cuando el estado contrata o conviene con los particulares, no le es permitido revocar o anular sus propias conecsiones sin cumplir con"los requisitos exigidos por el principio de la inviolabilidad de la propiedad. (Fallos, tomo 145 pág. 307 .
Que si de acuerdo con las precedentes apreciaciones la Municipalidad de la Capital no podría alterar o modificar sin indemnización las cláusulas convenidas en la concesión contra la voluntad del concesionario, desde que ellas encierran y definen el derecho que le ha sido acordado, es evidente que tampoco los particulares que han contratado el servicio organizado por la ec meesión pueden imponer modificaciones que en el fondo importarian desconocer a las autoridades el derecho de que han usado al convenirla.
Que, esto no significa dejar librados a los habitantes de la comuna a la exacción 0 a la explotación ilimitada de los concesionarios, desde que sus intereses y sus derechos han debido ser considerados tanto como los del capitalista en los estudios previos 2 la concesión hecho por sus representantes edilicios bajo el contralor indispensable de la publicidad y de la opinión pública y con e aporte de las oficinas técnicas.
Que por último, la compañía concesionaria no impone sus servicios con carácter obligatorio, Ella se limita a formular a los habitantes una oferta de contrato sobre provisión de luz cuyos términos se encuentran constituidos por el derecho que le otorga la concesión. Aceptada la oferta por el uso de la energia eléctrica se hace de inmediato obligatorio el pago del precio ajustado entre el concesionario y el poder público municipal. En presencia
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:279
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-279¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
