la mercadería en infracción y una multa igual al valor de dicha mercadería a beneficio de los autores del parte y sin perjuicio de lo que al Fisco corresponda. entendiéndose que como valor de la mercadería debe fijarse el establecido por la Tarifa de Avalúos que es Ley de la Nación. Notifíquese, repónganse las fojas y devuélvanse. — Miguel L. Jantits.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Marzo 12 de 1930.
Vistos y Considerando :
La infracción que motiva estas actuaciones se encuentra comprobada, como surge de autos y los establece debidamente la resolución del señor Administrador de Aduana.
La jurisprudencia que se invoca no es de aplicación al sub judice. Este tribunal tiene decidido que cuando la mercadería se encuentra en sitios o locales que no son de uso exclusivo de Ja tripulación, es decir, en aquellos en que también tiene entrada el pasaje, no procede la imposición de pena al buque. Ello no ocurre en cl presente caso, en que la mercadería fué hallada en el depósito de materiales para máquinas, sitio en que no intervienen para nada los pasajeros. :
Además, el recurrente pretende que la multa que se le aplixa "sólo puede ser por el valor real de la mercadería en la plaza y no por el que arbitrariamente le asigne la Aduana".
Tal pretensión no puede prosperar por cuanta el valor de la mercadería, a los efectos aduaneros, es el señalado por el Vista con arreglo a la Tarifa de Avalúos. El valor real en plaza podrá tener relación con la pena de comiso impuesta al dueño de la mercadería, toda vez que éste puede hacer abandono de la misma:
pero en modo alguno puede ser considerado como el valor de la
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:214
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