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Fallos: 158:186 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Considerando :

Que la Cámara a-quo no ha hecho lugar al recurso extraordinario deducido por el apelante "a mérito de no estar comprendidas las causales invocadas para fundarlo en el inciso 1° del artículo 14 de la ley 48, por no haberse puesto en cuestión en el pleito algún título otorgado por ley o autoridad nacional, ni en el inciso 3° del mismo, por no haberse discutido en el juicio la inteligencia del artículo 7" de la Constitución Nacional ni de las disposiciones de la ley N" 44.

Que es condición indispensable para la procedencia del recurso extraordinario, como se desprende del propio texto del artículo 14, que la cuestión federal invocada por el recurrente haya sido propuesta y cuestionada en el pleito y la decisión apelada sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención fundados en la Constitución, tratado o ley del Congreso. Así lo requiere la naturaleza de aquel recurso que debe versar sobre un pronunciamiento concreto para que la Corte Suprema pueda confirmarlo o revocarlo, después del debate judicial respectivo.

Aceptar la pretensión del apelante, de traer por la vía extraordinaria ante este Tribunal, las cuestiones que las partes formulen después de un fallo definitivo, seria abrir la puerta a articulaciones nuevas no difíciles de promover en presencia de un fallo adverso.

Los recursos se deducen respecto de los puntos que las sentencias resuelven, o que han omitido resolver, una vez planteados oportunamente durante el pleito. de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores.

Que estudiados los autos, que se tienen a la vista, no se descubre en ellos que el apelante haya formulado, antes de la sentencia definitiva, la cuestión que presenta posteriormente sobre interpretación del artículo 7 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria N" 44, ni aún en los fallos de 19 y 2? instancia se advierte que se haya hecho referencia a dichas disposiciones.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-186

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