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Fallos: 158:131 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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le liquide como antes, es decir, pensión militar pesos 37.50 y pensión graciable de pesos 162.50 para completar el aumento a pesos 200 que establece la ley graciable N° 8641, hasta tanto ésta caduque, en cuya oportunidad, y desde ese momento pido que la pensión militar se le liquide en la proporción que determina la ley 10.315", fs. 28, expediente administrativo agregado.

4 Que corrobora lo anteriormente expuesto, lo que se desprende de las diligencias realizadas para mejor proveer mediante auto de £s. 30 y 31 cuyas diligencias permiten poner de relieve que la señora madre de la actora, por intermedio de ésta, solicitó en Julio y Agosto de 1919 del H. Congreso de la Nación le acordara prórroga de la pensión otorgada por ley 8641, recayendo despacho desfavorable de la comisión de peticiones y poderes de la H. Cámara de Diputados, aprobado por esa Cámara en sesión de Septiembre 20 de dicho año.

Carece por lo tanto de fundamento el argumento esgrimido en la demanda acerca de que la ley 8641 reviste el carácter de vitalicia no sujeta a la ley 3195 y de consiguiente lo pretendido por la actora no podría prosperar en modo alguno, aún cuando se la reputase titular del beneficio acordado por el H. Congreso mediante leyes 6584 y 8641 a que se alude más arriba.

Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada por María Carolina Battilana contra la Nación sobre cobro de pesos por diferencia de pensión y reconocimiento de derecho a gozar de ésta. Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese el expediente, previa devolución de los tres agregados a sus respectivas procedencias. — Saúl M. Escobar.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-131

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