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Fallos: 158:133 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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vocar un pronunciamiento de esta Corte, ya que se trataría de la interpretación de aquellas leyes nacionales y la 3195.

Que al respecto, piensa el Tribunal, de acuerdo con lo dictaminado por los procuradores generales, doctores Matienzo y R.

Larreta, en la vía ejecutiva cuyos informes constan en el expediente agregado: "Que habiendo sido vitalicia la pensión originaria, las leyes que aumentaron su haber posteriormente no pudieron quitarle ese carácter ni legal ni lógicamente, toda vez que ellas no hicieron más que mejorar el derecho de que había gozado la beneficiaria, derecho que era, para ella, un verdadero patrimonio, del cual no podía ser desposeida. Siendo el espíritu de la ley 8641 favorecer a la pensionista no es lógico pensar que haya querido reducir el término de duración de la pensión al expresado por la ley 3195, reglamentaria de las pensiones graciables.

Por otra parte, el Congreso ha podido dictar las leyes 6584 y 8641, de acuerdo a la Constitución National sin necesidad de ajustarse a la ley 3195 que no es en realidad sino un simple reglamento".

Que no habiendo las leyes citadas determinado el tiempo de duración de los aumentos sancionados de acuerdo con el artículo 12 de la 3195, debe de entenderse que aquéllas siguen el carácter vitalicio de la pensión aumentada, ya que siendo su monto un accesorio del derecho acordado, que es lo principal, ha de interpretarse que aquél sigue la condición de éste.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fs. 48 en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose que la pensión de que goza la recurrente es de carácter vitalicio, y vuelva la causa a la Cámara de origen para que sea juzgada nuevamente, de acuerdo con la presente declaración. Notifíquese y devuélvanse, J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBertO RerETtTO. — R. Guino LAVALLE — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-133

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