Doña E-altación Díaz de Tulián contra la Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados Ferroviarios, sobre pensión, Sumario: 1° El término de cinco años que establece el articulo 34 de la ley 10.650, debe contarse en el caso desde la vigencia de la ley 11.308, o sea, desde el 16 de Enero de 1924.
2" El precepto del artículo 33 de la ley 10.650, tiene en cierto modo un carácter correctivo, como sanción a los hechos y actos que se consideran faltas al buen servicio, y el principio general es que siempre debe aplitarse la ley más favorable al reo o sujeto de la infracción (artículo 2" de Código Penal).
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
RESOLUCIÓN DE LA CAJA FERROVIARIA
Buenos Aires, Enero 8 de 1930.
Visto nuevamente estas actuaciones, atento lo dictaminado por la Asesoría legal a fs. 100, los fundamentos del precedente" despacho de la Comisión de Pensiones y de conformidad con lo acordado por el Directorio, en su sesión del 2 del corriente, Se resuelve: «ke... —- y a :
E." " :
1? Desestimar por improcedénte, lo solicitado por doña Exaltación Diaz de Tulián 'a fs. 77, y mantener en todas sus partes la resolución de fs.-35. -- : 2 Notifíquese a la interesada y archívese. — J. Brivio.
La actora, acompañando nuevos elementos de prueba, solicitó de la Caja se le acordara la pensión correspondiente a la jubilación por invalidez, de su extinto esposo, don Diego Tulián.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:136
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