nacional mensuales de la pensión percibida por la señora Rosario A. de Battilana, en la fecha en que ambas leyes fueron sancionadas y promulgadas, o sea en 1909 y 1911 cada una de ellas, de lo que se desprende que concedieron un favor a la madre de la actora y no a ésta, quien, como se ve, no es precisamente la titular del beneficio acordado por el H. Congreso mediante dichas leyes, de lo que puede inferirse que la actora carece de derecho y acción para demandar.
Ahora bien, si se considera a la actora como beneficiaria de lo dispuesto concretamente por las leyes 6584 y 8641, cabe observar que éstas no establecen término para la duración del favor concedido y en su virtud se suscita la duda acerca de si revisten el carácter de leyes complementarias de la pensión anteriormente acordada a la madre de la actora, o si se trata de leyés de carácter graciable, sometidas en cuanto al término de duración, al régimen de la ley 3195.
Los precedentes administrativos, sean dictámenes del señor Procurador General de la Nación emitidos con motivo de este asunto y de otros análogos en distintas épocas, los informes y resoluciones de la Contaduría General de la Nación, las resoluciones Ministeriales y los decretos del P. E. dictados en acuerdo de Ministros exteriorizan ese estado de duda respecto de la verdadera interpretación que deben tener ciertas leyes, como las Nos.
6384 y S641 en mérito de no establecer claramente el alcance y duración del beneficio concedido.
En estas circunstancias recuerda el suscrito que la Suprema Corte tiene resuelto que en materia de jubilaciones, no se justifica interpretaciones derivadas de lo más favorable al beneficiario, pues no es el cáso de aplicar una pena, sino el de otorgar o reconocer un beneficio, una prerrogativa, hasta cierto punto un privilegio y en tales condiciones el criterio de interpretación en el sub judice debe ser restrktivo, ateniéndose a ¡o literal y expreso del precepto legal aplicable (ver fallo de dicho Tribunal fecha No
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:129
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