S641, a la que se dió cumplimiento hasta que por resolución del P. E. fecha Junio 30 de 1923 se consideró caducas las pensiones acordadas por dichas leyes.
Posteriormente el P. E. en acuerdo de Ministros fecha Septiembre 27 de 1923 reconoció cl carácter de vitalicias de las pensiones y sus aumentos otorgados por leyes especiales, cuyo atuerdo fué dejado sin efecto por otro, fecha Noviembre 5 de 1923.
Sostiene la actora que las leyes 6584 y 864 aumentaron la pensión acordada por el P. E. de conformidad con la ley 162, revistiendo aquéllas un carácter vitalicio no sujetas a la ley 3195 que trata de pensiones temporarias y graciables.
Luego de insistir en estos conceptos, se Solicita se condene a la Nación al pago de las diferencias entre lo pagado y lo que corresponde de acuerdo con lo expresado, cuyo importe asciende a la suma de tres mil noventa y nueve pesos, más la de ochenta y siete pesos con cincuenta centavos moneda nacional mensualmente desde la demanda en adelante, con intereses y costas.
Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 8, sosteniendo que el aumento posterior de una pensión regular dispuesta por una ley especial, importa la concesión de un favor pecunario comprendido en los términos de la ley Bermejo N"" 3195 y en consecuencia caduca al expirar el plazo fijado por el art. 12 de la misma, es decir, a los diez años, cuando en la ley graciable no se ha establecido expresamente otro término de duración.
Desarrolla este concepto con una serie de reflexiones tendientes a demostrar que los aumentos graciables son considerados independientemente de la pensión regular, retiro militar o jubilación civil y luego de agregar fundamentos conce wdantes, solicita se rechace con costas la demanda.
2" Que estudiada esta causa, observa el suscrito en primer lugar, que las leyes 6584 y S041 se concretaron a conceder un aumento a cien pesos y posteriormente a doscientos pesos moneda
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:128
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