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Fallos: 158:130 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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viembre 23 de 1927, caso Haynard v. Nación, Juzgado del suscrito, publicado en "Gaceta del Foro N° 3675".

LES aque entonces el criterio de la Suprema Corte, se llega a la ediclusión de que si las leyes 6584 y 8641 no han establecido térmiño de duración para el goce del aumento acordado, impera el que señala la ley 3195, desde que aquellas leyes no han determinado con claridad qué es lo que se propuso el legislador.

Ellas, si bien no han quitado legal ni lógicamente el carácter de pensión vitalicia acordada a la madre de la actora por decreto de Marzo 18 de 1898, como lo entiende el señor Procurador General en su dictamen de Septiembre de 1923, no han convertido tampoco una pensión originaria de treinta y siete pesos con cincuenta centavos m|n. en otra de doscientos pesos min. mientras durase la vida de la beneficiaria y si se considera, xon el dictamen del señor Procurador General de la Nación, antecesor del actual, de Mayo 3 de 1922, que la mente del Congreso en estos casos fué la de acordar un aumento de la pensión vitalicia de la interesada, en análoga situación a la actora, bien claramente se echaría de ver, que cuando el Congreso se ha propuesto acordar aumentos en las pensiones vitalicias como las de la actora, lo ha hecho dictando leyes como las que llevan los números 10.315 y > 11.203 mediante las cuales ordena la liquidación de las pensiones con arreglo a los presupuestos que señalan y atento lo que ellas disponen, la pensión de autos originaria de treinta y siete pesos con cincuenta centavos m|n. ha quedado convertida en una pensión de ciento doce pesos con cincuenta centavos min.

3" Que este modo de contemplar el asunto por el Juzgado.

ha sido compartido por la interesada señora Rosario A. de Battilana al acogerse a los beneficios consagrados por la ley 10.315, pues en dicha 3portunidad expresó a la Contaduría General de la Nación, por intermedio de la actora, que "en atención a la casual que imposibilita momentáneamente el aumento de la pensión militar de que goza de conformidad a la ley N° 10. 315, debo manifestar que no tengo inconveniente alguno en que la pensión se

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-130

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