Que, la cuestión de saber si el impuesto debe calcularse por un solo porcentaje sobre el total de la hijuela o por prorrateos escalonados y progresivos, planteada también implicitamente por los actores, se halla fuera de la competencia de esta Corte, no sólo por tratarse de la mera interpretación de la ley local de impuesto a las herencias que no nace de causa civil y por consiguiente 10 existe fuero por razón de las personas sino también porque no se ha planteado directamente la inconstitucionalidad de la ley aplicada en cuanto al art. 24, lo cual a su vez determina la falta de fuero por razón de la materia. (Fallos, tomo 154 pág. 150 ).
Que las partes están de acuerdo; a), en que la suma a distribuir entre los siete herederos de doña Marcela Juana Casey de Duggan fué de $ 17.131.525f: b). que lo adjudicado a las ramas de Juana Duggan de Nelson, Tomás L. Duggan y Míredo H. Duggan, ascendió a la cantidad de $ 2.447.360.71 para cada uma.
Que dividida la cantidad adjudicada a cada rama por el múmero de nietos se obtiene lo que efectivamente les ha correspondido a éstos en la herencia de la abuela y con arreglo a cuyo monto debe establecerse la tasa correspondiente. Y ella, como se ha dicho, es de 4.50 para los nietos Nelson Duggan; de 4 para los nietos Duggan Lesicux, y de 5 para los nietos Duggan Hinds en lugar del 7 que les aplica el representante de la Provincia en su liquidación de fs. 38.
Que los actores tienen además derecho a reclamar la devolución de la parte proporcional en los intereses punitorios cobrado por la Provincia sobre sumas mayores que las que correspondan y esta última a su vez el de cargar los intereses correspondientes omitidos en la liquidación con arreglo a lo resucito el + de Juno de 1930 en la causa seguida por Isabel María Duggari de Hope y otros contra la misma Provincia demandada.
En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la Provincia de Buenos Aires está obligada a restituir a los actores
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:12
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