por sí solo". inciso 13 y sólo en los incisos 14 y 15 requiere acuerde de la Legislatura para los nombramientos ya mencionados :1l transcribir el art. 78 inciso 20.
Que en estas condiciones, y 10 hahiéndose invocado precepto legal alguno del que se desprenda que el poder referido haya sido otorgado por el Poder Ejecutivo de Jujuy fuera de la órbita de suatribuciones administrativas y constitucionales, es de toda evidencia que la excejtrión opuesta de falta de personería es improcedente y asi cabe declararlo.
Que en cuanto al embargo decretado por auto de fs. 542, cuyo levantamiento se solicita, procede establecer, que, si bien esta Corte tiene declarado en constante jurisprudencia, que siendo las Provincias personas jurídicas de existencia necenria — artículo 33 del Código Civil — y 10 pudiéndoselas trabar en su desenvolvimiento político y económico, 10 procede en consecuencia el embargo de las rentas que estén afectadas a servicios determinados de orden público: es de observar desde luego, que los fondos afecta«os por el cmbargo referido no provienen de rentas generales, ni están comprometidos a sufragar los gastos de la Administrisción de la Provincia, maestros, policía, administración de justicia, ete., toda vez que según la ley 876 sancionada por la Legislatura en 14 de Enero y promulgada por el Poder Ejecutivo en 23 del mismo mes de 1930, dispone: Art. 1° Destinase la suma de quinientos mil pesos "4 contratados por las leyes 615 y 625 para la fundación del Banco de la Provincia; art. 2? Autorizase al Poder Ejecutivo a invertir la cantidad mencionada en el artículo anterior, en el pago de sueldos y jubilaciones adeudadas y cancelar parte de la artual deuda flotante de la Provincia, Que la deuda cuyo cobro se persigue, tiene su origen en el honorario regulado por esta Corte al doctor O'Connor como representante de Jujuy en esic juicio, y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, reune todas las condiciones para ser incluida dentro de las que contempla la ley 876 en su artículo 2" " E
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:16
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