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Fallos: 154:150 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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presó, la Ciénaya de "La Serrana" no es el único ni el principal alimento de "La Capilla"; y porque no se ha presentado título alguno que consagre posesión, dominio o servidumbre pública o privada referente a dicho vertedero, ni se ha demostrado la existencia de obras, trabajos o manifestaciones de voluntad activa de parte de la comuna de Merlo o de la Provincia de San Luis que exteriorizaran esos atributos en desmedro del derecho del dueño del fundo. Por el contrario, la nota del comisionado de Merlo de 3 de Octubre de 1921, pide a Miloch permiso "para entrar a su propiedad y limpiar el canal y vertiente que conduce el agua de la Capilla", fs. 124, lo que importa que no tenia posesión sobre la Ciénaga de La Serrana." Que ni la constitución, ni la ley de Policia, ni los Códigos de Procedimientos, ni el Código Rural de San Luis tienen preceptos que confieran al Poder Ejecutivo, 0 a una de sus dependencias, la facultad de decidir en las cuestiones de orden puramente civil que se refieran al deminio y uso de las aguas de carácter privado conforme a la clasificación del Código Nacional de la Materia; y aunque la tuvieran, ella sería ineficaz para privar a nadie del uso y -goce de su propiedad sin el requisito de la previa expropiación, o sin el juicio de ley (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) y esta corte ha dicho que aunque las Provincias usen de facultades "otorgadas por sus propias leyes para realizar actos de turbación, modificación o restricción de la propiedad privada "no pueden entenderse ni ejercitarse con detrimento de las garantias consagradas por la Constitución y leyes comunes respecto de dicha propiedad", tomo 118 pág. 331 .

Si la Provincia de San Luis cree tener títulos o cree que los ticne la comuna de Merlo al dominio, la posesión o el uso del agua de la Ciénaga de "La Serrana"; si conceptúa que ha sido victima de despojo por parte de Miloch, el camino de la justicia está indicado para el reconocimiento y amparo de sus derechos; pero en otro juicio porque en el presente no es el derecho a la posesión lo que se discute, sino el hecho de la posesión misma. Articulos 2408, 2469 y 2470 Código Civil, art. 327, ley 50. y

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-150

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