porque ello surge de sus propios términos, sino porque la confirma el inciso r) del art. 1" de la ley 11.308, cuando establece que :
"Los empleados y obreros de la Nación sujetos al régimen de la ley 4349, comprendidos en las disposiciones de la ley 10.650 que se encontraban en servicio a la fecha de la sanción de la última, se considerará que optan por los beneficios de ésta si en cl término de seis meses no declaran expresamente y por escrito, ante Ia Dirección de los Ferrocarriles del Estado su opción por la primera"; y dicho precepto que aclara y precisa el del art. 51 de la ley 10.650, define la condición necesaria de empleado civil en ejeretio a la fecha de la sanción de la ley 10.650 para gozar de los beneficios de la misma, pues de favorecer también a los egresados antes de est fecha la ley les habria fijado su vinculación a una y otra ley. .
Que la constante jurisprudencia de esta Corte en la interpretación y aplicación de las leyes de amparo a los obreros y empleados ferroviariós se ha inspirado en un amplio sentido de justicia y equidad que es también el que informa ems leyes (conf, Fallos:
T. 154. págs:73, 173, 280, 426; t. 155, págs. 9, 61 y 280), pero nunca ha rectificado los claros preceptos de las mismas por cuanto no ha encontrado que ellos contrarien la Constitución Nacional, y, en consecuencia, no puede computar a un obrero servicios ferroviarios que dejó de prestar mucho antes del 17 de Enero de 1913 y que tampoco era ya obrero o empleado nacional el 30 de Abril de 1919, fecha de la promulgación de la ley 10.650. En un caso similar la Corte ha dicho: "Que, desde luego, no existe en la ley 11.308 precepto algimo expreso del cual sea posible inferior la consecuencia de que el beneficio acordado comprenda también a los que ya no trabajan en las empresas incorporadas a la fecha de st sanción, siendo, por consiguiente, aplicable al caso, el principio del art. 3? del Código Civil, según el cual, las leyes disponen para el futuro y no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos". ( tomo 154 pág. 355 ) doctrina ratificada en el fallo del tomo 155 pág. 400 .
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:109
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