114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y Considerando:
Que está justificado que la demandada no vive en esta jurisdicción judicial.
Que asimismo de los términos de la demanda y las tircunstancias de hecho invocadas en la misma respecto a los servicios prestados, como así de la presentación del contrato de fs. 82 del expediente número 340 año 1929, aunque ya vencido, punto también que debe ser materia ulterior de la litis, extendido en este territorio, en Puerto Presidente Ipólito Irigoyen, el 1° de Junio de 1922, que lleva el membrete "S. Podestá y Hnos., Explotación de Bosques del Alto Paraná (Misiones)" y que ha tenido ejecución en el mismo (ver cartas suscriptas los demandados, procedentes de Puerto Ipólito Irigoyen, corrientes a fs. 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del citado expediente número 340, año 1929), surge que se trata del juicio de una acción personal.
Que es de aplicación el apartado 4, del artículo 4? del Código de Procedimientos en lo Civil, ya que el lugar convenido para el camplimiento de las obligaciones por parte del actor, es este territorio, donde prestaba su servicio, no siendo posible presumir que se haya convenido deber concurrir al domicilio de sus patrones a cobrar sus comisiones, habilitaciones, etc.
Que esta última parte lleva a mi fconvencimiento de que el lugar tácitamente convenido para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la prestación de servicios por parte del actor, haya sido el del lugar donde los mismos se prestaron.
Que la jurisprudencia uniforme ha establecido, que el lugar convenido para el cunplimiento de una obligación se entiende tácitamente pactado cuando la naturaleza de las prestaciones determinen el lugar del cumplimiento y como también surge que se demanda por locación de servicio, el lugar donde aquellos se prestaron (J. A. T. 9, pág. 68. S. C. de J. Nov. 29|922, caso Cuento J. c|. Rolleri A. Cám. Federal de Bs. Aires, Mayo 30
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:114
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-114¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
