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Fallos: 158:105 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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En nuestra opinión, es evidente que al causante no le alcanzan las disposiciones de la ley número 10.650, por cuanto los efectos jurídicos del caso se han producido sin duda alguna a la fecha de su fallecimiento y pretender ahora modificar una situación claramente definida con relación a la ley número 4349, ante las nuevas disposiciones de la ley 10.650 que la modifican, importaria violar la disposición del art. 3" del Código Civil, en cuanto estahlecen que las leyes rigen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar derechos adquiridos.

Por lo demás, tampoco sería el caso de contemplar la presente situación en base a las disposiciones de la ley 4349, durante cuya vigencia falleció el causante, por cuanto ella nada establecia con respecto a la computabilidad de servicios mixtos y los derechos en espectativa que consagraba alcanzaban únicamente a los empleados ferroviarios en servicio activo a la fecha de su sanción y a los que hubieren sido separados sin causa de sus puestos, entre el mes de Enero de 1913 hasta la fecha de la sanción de la ley 10.650.

Aparte de lo expuesto, el caso de autos caería bajo la regla de prescripción general consagrada por el art. 4057 del Código Civil, si se tiene en cuenta que el causante falleció en el año 1915 y us sucesores se presentan recién en demanda del beneficio trece años después.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Legal, aconsejamos a los señores Directores hacer saber a la Institución recurrente que no son computables los servicios ferroviarios invocados por los sucesores del ex empleado de la Administración Nacional, don Lorenzo Scasso.

Comisión de Hacienda, Octubre 15 de 1929.

J. Brivio. — José Morales. — R. Ramos.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-105

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